22 enero, 2007

¡¡LA RAZÓN HA TRIUNFADO!!

Todos los que leéis este blog estaréis un poco extrañados de que no hayamos publicado nada todavía, desde que se conoció el pasado viernes que la Xunta rechazaba el PXOM en su redacción actual. Es que, francamente, estamos tan contentos que no sabíamos qué poner. Ponemos un vínculo que lleva a la página web del diario El Foro Metropolitano de Vigo, dónde podéis leer una extensa recopilación de las razones expuestas por María Jesús Caride, Conselleira de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, que hacen inviable este plan. Es éste:

http://www.elforodigital.com/index.php?id=156,3601,0,0,1,0

Como podréis ver, son las mismas que llevamos tanto tiempo defendiendo, día tras día, desde que este colectivo se creó, hace ya más de un año. Naturalmente, no vamos a decir que ha sido gracias a nosotros, pero estamos seguros de que hemos ayudado a parar esta barbaridad. Otros han contribuido, y mucho, pero creo que pocos lo han vivido con la intensidad que lo hemos hecho nosotros.

Aún recuerdo aquella primera reunión, cuando nuestro presidente, Emilio Manuel Del Pazo Fernández, nos pidió a los reunidos que nos pusiéramos a trabajar, que salieran voluntarios a la palestra para constituir una directiva y legalizarnos como organización. Luego vinieron los estatutos, las primeras afiliaciones, las manifestaciones, las protestas, la marcha a Santiago, la colaboración con Alternativa Veciñal, la búsqueda de abogados, los informes.... Tantas cosas, que ahora cuesta recordarlas todas. Es el momento de la alegría, no cabe duda, de festejarlo, porque hemos ganado la primera batalla, pero también es el momento de recordar que esto de ahora es por aquéllo otro de antes. Que este fruto es dulce y amargo, que sabe a gloria, pero está regado con sufrimiento y esfuerzo.

Algo más grande que todo eso ha ocurrido y no debemos olvidarlo jamás: Nos hemos unido en una lucha por algo justo y hemos tenido el primer éxito. Nunca vamos a retroceder, pues nos sabemos avalados por la verdad y la razón. No pedimos nada injusto ni nada que no se pueda conceder. Queremos cambiar las cosas y algo hemos cambiado ya: Que la verdad salga a la luz, que los grandes no puedan comerse a los pequeños, que les miramos con la cabeza alta y a los ojos y son ellos los que tienen que bajar la mirada. La Democracia es esto mismo. Expropiarnos puede ser legal, pero es injusto y queremos que no sea legal, queremos que en el marco legal que puede proporcionar un buen PXOM, se garantice claramente nuestros derechos. Algunos nos decían que eso no íbamos a conseguirlo nunca, que jamás conseguiríamos ni siquiera que modificaran este PXOM, que esto nos venía grande y no sabíamos dónde nos estábamos metiendo. No sé como se sentirán ahora, sé como nos sentimos nosotros: Tenemos esperanza, las cosas pueden cambiarse a mejor y no se debemos dejarnos acobardar por el conformismo.

Pero esto no ha acabado, ni mucho menos. Hay que seguir luchando, hay que conseguir un buen plan para Vigo y tenemos mucho que decir. Emplazamos a los responsables de las modificaciones al plan que nos escuchen, que nos reciban y oigan lo que tenemos que decirles, a ver si funciona de verdad el consenso. Como afectados y perjudicados, creo que nuestra voz debe ser la primera en oírse y no la de los especuladores. Somos ciudadanos y esta ciudad merece ser algo más que un mapa para repartir. Un plan puede hacerse mejor, hoy en día hay medios. Queremos saber qué ancho van a tener las calles, si habrá agua, luz, gas, teléfono y transporte público para todos, dónde van a estar los parques y zonas verdes, cómo van a ser las edificaciones. Todo eso puede hacerse, hay medios y hay que hacerlo. Pero lo más importante es que no se puede hacer una ciudad de futuro cimentada en el atropello de muchos por unos pocos. Los que tengan que perder su vivienda en pro del desarrollo sostenible y respetuoso, que tengan derecho a realojo en otra de características similares y que los que van a edificar donde antes estaba esa casa, que ganen un poco menos y compensen a los otros su pérdida. Una casa es algo más que metros cuadrados de vivienda. Es tu vida, la de tus padres, la de tus hijos. Son tus sueños, tus anhelos y vivencias, tus recuerdos, tus sentimientos. Eso no se puede dejar atrás tan fácilmente, no te lo podrán pagar nunca, pero al menos podrán asegurarte algo mejor, si no para ti, al menos para los que vengan detrás.

Hay que garantizar medidas contra la corrupción y la especulación. Un terreno no puede ser recalificado arbitrariamente, sólo cuando responda a una necesidad social, demostrable y limpia, no al interés del amiguiño. No queremos un Vigo donde campen usureros, queremos campar los ciudadanos en una ciudad de la que nos sintamos orgullosos. Esperemos que los que van a tener ahora la responsabilidad de corregir el plan estén a la altura, ahora sí, de la importante misión que les encomendamos, pues somos nosotros, con nuestro voto, los que les ponemos ahí. No lo olviden.

18 enero, 2007

Nuestro Informe, capítulo 2

Continuamos con la exposición de nuestro informe. Esta que sigue es la segunda parte, relacionada con el uso indebido que se hace de la calificación del suelo. Hala, a disfrutar, que os váis a hartar de lo buenos que son nuestros políticos, sólo falta que consoliden algún patatal.


Observase a aparición de pezas de solo urbano consolidado a modo de illas completamente desligadas da malla urbana 1.1 (cidade espallada) polo tanto non se comprende como zonas propias da malla urbana non se consideran como urbano consolidado 1.2.


zonas propias da malla urbana non se consideran como urbano consolidado 1.2.

A ordenación das zoas periféricas, chamadas a “cidade espallada” no Plan, entendese que ven condicionada en exceso polas preexistencias. Compartindo a necesidade de ter en conta as preexistencias para mellorar a calidade de vida en todas as zoas da cidade, deberíase valorar e xustificar mais detalladamente as situacións en que se opta por consolidar as preexistencias, e as situacións en que se fai necesario políticas de reforma interior.

SOLO DE NUCLEO RURAL .

Art. 13º: Solo de núcleo rural

1 Constitúen o solo de núcleo rural os terreos que serven de soporte a un asentamento de poboación singularizado en función das súas características morfolóxicas, tipoloxía tradicional das edificacións, vinculación coa explotación racional dos recursos naturais ou de circunstancias doutra índole que manifesten a imbricación racional do núcleo co medio físico onde se sitúa e que figuren diferenciados administrativamente nos censos e padróns oficiais, así como as áreas de expansión ou crecemento destes asentamentos.

2 O planeamento urbanístico deberá realizar unha análise detallada da formación e evolución dos asentamentos, das súas peculiaridades urbanísticas, morfolóxicas, do seu grao de consolidación pola edificación e das súas expectativas de desenvolvemento, así como das tipoloxías edificatorias, forma dos ocos e das cubertas, e características dos materiais, cores e formas constructivas empregadas nas edificacións e construccións tradicionais de cada asentamento.

3 O planeamento delimitará o ámbito dos núcleos rurais atendendo a proximidade das edificacións, os lazos de relación e coherencia entre lugares dun mesmo asentamento con topónimo diferenciado, a morfoloxía e tipoloxías propias dos ditos asentamentos e da área xeográfica en que se atopan (casal, lugar, aldea, rueiro ou outro), de modo que o ámbito delimitado presente unha consolidación pola edificación de, como mínimo, o 50 %, de acordo coa ordenación proposta e trazando unha liña perimetral que encerre as edificacións tradicionais do asentamento seguindo o parcelario e as pegadas físicas existentes (camiños, ríos, regatos, cómaros e outros) e, como máximo, a 50 metros das ditas edificacións tradicionais. Igualmente delimitará a área de expansión dos ditos núcleos, de acordo cos criterios de crecemento que o planeamento urbanístico prevexa. A dita área estará comprendida polos terreos delimitados por unha liña poligonal paralela á de circunscrición do núcleo existente e como máximo a 200 metros lineais dela sen que, en ningún caso, poida afectar a solo rústico especialmente protexido. Os núcleos rurais situados na franxa de 200 metros desde o límite interior da ribeira do mar non poderán ser ampliados en dirección ó mar agás nos casos excepcionais nos que o Consello da Xunta o autorice expresamente, pola especial configuración da zona costeira onde se atopen ou por motivos xustificados de interese público, xustificando a necesidade da iniciativa, a oportunidade e a súa conveniencia en relación co interese xeral.

A aparición de pezas de solo urbano a modo de illas desligadas do resto da malla contradícese coa aparición de núcleos que se clasifican como solo de núcleo rural por atoparse desligados do entramado existente (malla).

Un bo exemplo disto será a clasificación de súelo de núcleo rural ó núcleo de Bembrive sen embargo a zonas como Valadares que está totalmente desvinculada da malla a clasifica como solo urbano. E salientable reseñar que o municipio de Vigo destacaba por estar composto no seu redor por gran cantidade de núcleos rurais, o cal coa vixente clasificación do solo desaparece, ademais esta clasificación segundo a Memoria do Plan está baseada nas preexistencias, cousa que se pon en dúbida.

Núcleo rural de Bembrive

Suelo urbano en Valadares

SOLO URBANIZABLE .

Artigo 14. Solo urbanizable.

1 Constituirán o solo urbanizable os terreos que non teñan a condición de solo urbano, de núcleo rural, nin rústico e poidan ser obxecto de transformación urbanística nos termos establecidos nesta lei.

2 No solo urbanizable o plan xeral diferenciará dúas categorías: a) Solo urbanizable delimitado ou inmediato, que é o comprendido en sectores delimitados que teñan establecidos os prazos de execución e as condicións para a súa transformación e desenvolvemento urbanístico. b) Solo urbanizable non-delimitado ou diferido, integrado polos demais terreos que o plan xeral clasifique como solo urbanizable.

Respecto o vixente plan, aprobado no ano 1993, o novo documento consolida cambios na clasificación que afectan o solo rústico que se converte en solo urbanizable e mesmo en solo urbano, ditos cambios carecen na meirande maioría de motivación específica. Un exemplo de isto son as seguintes areas.

O sector S-04-R Figueiro, que no PXOU do 1993 era solo rústico de protección forestal.

S-04-R Figueiro


Figueiro Plano escala 1/2.000 da PXOM 1993 ( SNU 4 )

Aínda mais salientable é o exemplo de o sector S-32-R Gorgoso, urbanizable no delimitado cun informe favorable de Medio Ambiente dos valores medio ambientais do curso fluvial e zonas de ribeira que transcorren polo mesmo ámbito, para a súa transformación como rústico de protección especial.

Monte do GORGOSO ( S-32-R) Plano da serie 01 escala 1/5.000 nº 11


Monte do GORGOSO Plano escala 1/2.000 da PXOM 1993 ( SNUP )



SOLO RÚSTICO .

Artigo 15. Solo rústico.

Constituirán o solo rústico os terreos que deban ser preservados dos procesos de desenvolvemento urbanístico e, en todo caso, os seguintes:

a) Os terreos sometidos a un réxime específico de protección incompatible coa súa urbanización, de conformidade coa lexislación de ordenación do territorio ou coa normativa reguladora do dominio público, as costas, o medio ambiente, o patrimonio cultural, as infraestruturas e doutros sectores que xustifiquen a necesidade de protección.

b) Os terreos que, sen estaren incluídos entre os anteriores, presenten relevantes valores naturais, ambientais, paisaxísticos, produtivos, históricos, arqueolóxicos, culturais, científicos, educativos, recreativos ou outros que os fagan merecedores de protección ou cun aproveitamento que deba someterse a limitacións específicas.

c) Os terreos que, tendo sufrido unha degradación dos valores enunciados no apartado anterior, deban protexerse a fin de facilitar eventuais actuacións de recuperación dos ditos valores. d) Os terreos ameazados por riscos naturais ou tecnolóxicos, incompatibles coa súa urbanización, tales como inundación, erosión, afundimento, incendio, contaminación ou calquera outro tipo de catástrofes, ou que simplemente perturben o medio ambiente ou a seguridade e saúde.

e) Os terreos que o plan xeral ou os instrumentos de ordenación do territorio consideren inadecuados para o desenvolvemento urbanístico en consideración aos principios de utilización racional dos recursos naturais ou de desenvolvemento sustentábel

A vista do disposto no art.32.3 da Lei 9/2002 compre aclara-la categoría de solo rústico aplicable naquelas zonas onde se superpoñen dúas categorías, como ocorre especialmente coas areas de protección de augas, e as zonas vencelladas as infraestructuras (zona limítrofe APR A-8-39 Alvarez Cabral AOD) .O certo é, que o feito de atoparse un solo unicamente na categoría de SRPEN pode invalidar posteriormente a construcción da infraestructura como se indica no art. 39.2 “usos autorizables pola Comunidade Autónoma” :

“ Os relacionados no apartado 1,letra a, e no apartado 2, letras e, f e l,do artigo 33 desta Lei, así como as actividades vinculadas directamente coa conservación, utilización e desfrute do medio natural, e os que se poidan establecer a través dos instrumentos previstos na lexislación de ordenación do territorio, sempre que non impliquen a transformación da súa natureza rústica e quede garantida a integridade dos valores obxecto de protección.”

Zona limítrofe APR A-8-39 Alvarez Cabral AOD




Final da Autovía Vigo-Porriño, Beade

Respecto do réxime de usos establecidos para o solo rústico de protección agrario­paisaxístico, entendendo que se trata dunha superposición de réximes (art.32.3), debe axustarse as maiores limitacións que corresponda, así non poden ser autorizables os usos descritos no art. 33.2 a) da Lei, pois se trata de usos prohibidos en solo de protección paisaxística (art. 39 da Lei ).

Artigo 33 Usos e actividades en solo rústico:


2. Actividades e usos constructivos:

  • a) Construccións e instalacións agrícolas, tales como as destinadas o apoio das explotacións hortícolas, almacéns agrícolas, viveiros e invernadoiros.”


15 enero, 2007

Nuestro Informe: Capítulo 1

Pues, como lo prometido es deuda, este es nuestro informe. Va dedicado a los que piensan, unas veces con buena fe y otras no tanto, que no tenemos argumentos y criterios propios para decir que este plan es ilegal.

También va dedicado a la Xunta, que tiene que tomar la decisión de aprobarlo o no. Y también va dedicado a los futuros "alcaldables" de Vigo: Que vean que no somos una chusma desorganizada y que no crean que no sabemos de lo que estamos hablando, que no vamos a permitir este atropello. Esperamos que aquellos que se han opuesto lo sigan haciendo, como han prometido. Si no es así, y esta vergüenza de plan se aprueba, pondremos un contencioso administrativo contra él, pues tenemos argumentos, como se puede comprobar aquí. Vigo necesita un Plan, pero no éste.

Este es el primer capítulo de nuestro informe, en el que se habla de la arbitrariedad que ha tenido el Concello a la hora de decidir qué es suelo consolidado y qué no. Lo consolidado está sombreado de gris. Lo blanco es donde los promotores pueden actuar, comprando el 51% de la superficie de los APR, nos pueden expropiar al resto.

Así pues, empezamos la publicación:



1. CLASIFICACIÓN DO SOLO.

A clasificación do solo é, no marco legal vixente, unha determinación fundamental do plan, así a clasificación proposta por o PXOM non se axusta ós requisitos que establece la lei 9/2002 no seus artigos 11º, 13º, 14º e 15º, a continuación vanse estudiar algúns exemplos:

SOLO URBANO .

Art. 11º: Solo urbano

1. Os plans xerais clasificarán como solo urbano, incluíndoos na delimitación que para tal efecto establezan, os terreos que estean integrados na malla urbana existente sempre que reúnan algún dos seguintes requisitos: a) Que conten con acceso rodado público e cos servizos de abastecemento de auga, evacuación de augas residuais e subministración de enerxía eléctrica, proporcionados mediante as correspondentes redes públicas con características adecuadas para servir á edificación existente e á permitida polo planeamento.

Para estes efectos, os servizos construídos para a conexión dun sector de solo urbanizábel, as vías perimetrais dos núcleos urbanos, as vías de comunicación entre núcleos, as estradas e as vías da concentración parcelaria non servirán de soporte para a clasificación como urbanos dos terreos adxacentes, agás cando estean integrados na malla urbana.

b) Que, aínda carecendo dalgúns dos servizos citados no apartado anterior, estean comprendidos en áreas ocupadas pola edificación, como mínimo nas dúas terceiras partes dos espazos aptos para ela, segundo a ordenación que o plan xeral estableza.

2. Para os efectos desta lei considéranse incluídos na malla urbana os terreos dos núcleos de poboación que dispoñan dunha urbanización básica constituída por unhas vías perimetrais e unhas redes de servizos das que poidan servirse os terreos e que estes, pola súa situación, non estean desligados do urdido urbanístico xa existente.

Observase que a terreos que se atopan en situacións aparentemente idénticas se lles outorgue diferentes clasificacións. Así os art.. 101.2 Lei de ordenación urbanística e de protección do medio rural de Galicia( LOUGA) 57.3 do texto refundido da Lei sobre réxime do solo e ordenación urbana, aprobado polo R.D. 1346/1976 de 9 de Abril (L.S. 76) di literalmente:

“Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuvieren en los planes u ordenanzas, así como las que, con independencia de éllos, se concedesen”.

Do texto de ditos artigos desprendese que a Administración non pode realizar distincións arbitrarias na aplicación da normativa urbanística ao aprobar un plan xeral de ordenación municipal. De maneira que resultarían nulas de pleno dereito as reservas de dispensación que se conteñan nos plans xerais.

Móstrase algúns dos múltiples casos nos que se aprecia o anterior descrito:

Solos urbanos consolidados a modo de illas









Sólo Urbán Non consolidado a modo de illa:
A igualdade de situación, distinta clasificación:







Zona sen clasificación:

05 enero, 2007

ESTE PLAN ES ILEGAL

Hace algún tiempo, un lector del blog dejó entrever que lo que argumentábamos no ofrecía suficientes criterios para decir que este PXOM era ilegal. Bien, pues para responderle a él y aclarárselo a quien pueda dudar de ello, publicamos aquí las concluisiones del informe realizado por un gabinete de abogados, en el que se examina el PXOM al milímetro. Publicar todo el contenido del informe no es posible en este blog, pero si a alguien le interesa el citado informe en su totalidad, que nos lo pida en la dirección de correo electrónico que ponemos a su disposición: sardomaenloita@hotmail.com y le enviaremos el archivo completo en formato pdf, que ocupa unos 3,3 megabytes. A continuación, publicamos el contenido de las conclusiones:
10.-CONCLUSIONES

De lo expuesto se puede concluir que el Plan General de Ordenación Municipal de Vigo presenta en su versión inicial serias deficiencias legales de índole general que, por su rele-vancia y carácter esencial, hacen prácticamente imposible su subsanación sino es median-te la nueva reformulación del documento y la observancia de la normativa sectorial y pro-cedimental desde la fase más primigenia del procedimiento.
A nuestro parecer, estos motivos son suficientes para concluir que el PGOM incurre, desde la perspectiva jurídica, en causa de nulidad de pleno derecho conforme a lo dispues-to en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Esta circunstancia nos lleva a la consideración de que el Plan deba partir nuevamente desde el inicio de su andadura, o ser prácticamente reformulado, a fin de que se eviten las inde-seables consecuencias que en el campo de la litigiosidad se han producido en los últimos años a costa del vigente instrumento de planeamiento. La seguridad jurídica del Plan debe ser un fin de primer orden y, en este sentido, se puede afirmar que el PGOM no cumple dicho objetivo.

A continuación pasamos a desgranar sintéticamente y por apartados las conclusiones vertidas en el presente dictamen en cuanto a las deficiencias detectadas en el PGOM de Vigo.

A) CONCLUSIONES GENERALES: SOSTENIBILIDAD Y TERRITORIO

1. Incoherencia con los objetivos y criterios básicos de la ordenación territorial.
[Infracción de los arts. 1, 2.b); 2.c); 2.d) Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del Territorio de Galicia].

2. Ausencia de un verdadero análisis del territorio. [Vulneración del art. 53.1º de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística].

3. Ausencia de análisis territorial del PGOM respecto al Avance de las Directrices de Ordenación Territorial. No se cita ni evalúa en su justa proporción la incidencia de proyec-tos sumamente transformadores del municipio de Vigo (transformación masiva de suelo antes calificado como rústico a suelo urbanizable, cambio en la tipología edificatoria, etc.). El PGOM ofrece su visión del territorio enfrentándose al posicionamiento del ente auto-nómico competente. [Infracción del art. 53.1 de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística].

4. Prevalencia de los derechos de libertad de empresa y propiedad sobre el derecho al disfrute del medio ambiente (art. 45 de la Constitución). El PGOM ofrece una clara des-compensación entre la presión edificatoria que genera y los mecanismos de protección del medio territorial, circunstancia proscrita por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo
[STC 62/1982; SSTS 11.7.87; 21.12.90; 26.04.96; 17.05.99 (Aranzadi. 4148; 22.07.99 Aranzadi 6319; 19.01.00 Aranzadi 20)].

5. Ordenación urbanística irracional del uso del suelo. El PGOM propone una ordenación que no responde al interés general sino a intereses coyunturales de grupos económicos y de conveniencia política. [Infracción de la doctrina expresada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre].

6. Falta de análisis de la coherencia del PGOM con los objetivos de sostenibilidad y calidad de vida. Ausencia en el PGOM de modelos válidos para la consecución de la soste-nibilidad del territorio.
7. Falta de seguimiento de los principios de sostenibilidad plasmados en la planifica-ción estratégica territorial europea. La Estrategia Territorial Europea (ETE) es un docu-mento comunitario que, sin tener la fuerza vinculante de reglamento o directiva (soft law), es un modelo de referencia dentro de la planificación territorial de los Estados miembros.
8. Falta de proporcionalidad entre la variante territorial, fijación de plazos y sostenibi-lidad de las actuaciones. Desproporción de la previsión temporal del PGOM.
9. Hiperdesarrollismo del medio urbano. El PGOM mantiene en su formulación actual un modelo de desarrollo urbano expansivo sobre el territorio rural en base a la justificación de que "Vigo es desproporcionado y requiere una solución desproporcionada", afirmación criti-cada por la Consellería de Ordenación Territorial de la Xunta de Galicia en su Informe Previo.
10. Ausencia de planificación estratégica de las actuaciones e insostenibilidad del modelo de "ciudad dispersa" ("urban sprawl").
11. Incongruencia de la nueva tipología constructiva con el entorno. Esto es una dis-pensa de aplicación del artículo 104.c) de la LOUG. [Vulneración del art. 53.2 de la Ley 9/2002,
de Ordenación urbanística; y principio de jerarquía normativa: STS 1.12.92, Aranzadi RJ 9737; STS 10.04.84 . Aranzadi RJ 1984/1987].

B) CONCLUSIONES PARTICULARES

DEFICIENCIAS DEL ESTUDIO DE SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL, IMPACTO TERRITORIAL Y PAISAJÍSTICO (ESAITP)

Las deficiencias de contenido del ESAITP vulneran la normativa urbanística. [Infracción del art. 61.4º de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística, en concordancia con los arts. 4.d); 4.g); 46.1º; 52.3º; 53.2º y 104 de la citada ley, y arts. 19.1.c) y 38 del Reglamento de Planeamiento]. Existe una falta de control de la legalidad ambiental, una ausencia de medidas correctoras en la planificación urbanística y, por todo ello, una incursión en causa de arbitrariedad administrativa.

Deficiencias generales:

12. No plantea un diagnóstico integrado de los valores ambientales y prioridades del territorio municipal.

13. No justifica las nuevas infraestructuras y servicios urbanos, ni facilita la corres-pondiente ficha-resumen de las afecciones a cada uno de los recursos naturales y bienes.

14. No analiza los objetivos estratégicos que plantea de raíz el PGOM ni los pone en relación con el diagnóstico territorial.

15. Las medidas de protección ambiental y territorial propuestas resultan, en gran medida, insuficientes.

16. No evalúa la potencial incidencia sobre la calidad ambiental de los efectos deri-vados de las actuaciones contempladas en el PGOM.

17. No evalúa el efecto del PGOM sobre la preservación de la calidad de vida huma-na de los propios habitantes del municipio, focalizándose el estudio en la preserva-ción de la calidad ambiental del medio más natural.

18. No analiza la incidencia ambiental de la transformación del suelo rústico a urba-nizable. Al respecto, es fundamental señalar que desde la promulgación de la Ley 6/1998, de Régimen de Suelo y Valoraciones, y sobre todo tras el Real Decreto Ley 4/2000, se exige un "exhaustivo" conocimiento del medio natural, de sus valores y capacidades para, en aplicación del mismo, justificar la diferente clasificación de suelos como no urbanizables
o rústicos y, por tanto, excluirlos del proceso de urbanización.

19. No ofrece cifras de los cambios introducidos por el PGOM en la superficie relativa de espacios verdes en el medio urbano.

20. Ausencia de compatibilidad con el respeto a los valores naturales, ecológicos, arqueológicos, paisajísticos, productivos, históricos y culturales. Subestimación de las formas tipológicas tradicionales de edificación [art. 3 de la LOT, arts. 4 y 104 de la LOUG].

21. Ausencia de control de la legalidad ambiental por inaplicación de la normativa de incidencia ambiental básica (apartado 7 del ESAITP): (a) impacto ambiental [RDL 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental en su redacción dada por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y reglamento de desarrollo, RD 1131/1988], y (b) ruido ambiental: zonas de sensibilidad acústica [Decreto 320/2002, por el que se aprueba el Reglamento de las ordenanzas tipo sobre protección contra la contaminación acústica, y Ley estatal de Ruido 37/2003].

Deficiencias específicas:
Se describen por apartados del ESAITP:

a) Estudio de Sostenibilidad Ambiental

  • Ausencia de metodología formal y sistematización en el Estudio.
  • Evaluación ambiental ‘indirecta’ y de carácter preliminar al PGOM.
  • Contenido insuficiente y no ajustado a los principios de sostenibilidad del territorio.
  • Carencia de Mapa de Ruidos o delimitación de Zonas de Sensibilidad Acústica.

b) Estudio de Impacto Territorial

  • Número bajo de ‘Unidades Ambientales’ para la variedad existente en el conjunto del territorio municipal.
  • Infravaloración de las cualidades y potencialidad ambiental de los terrenos rurales abriendo así la puerta a su transformación urbana, mediante su desprotección ambiental, promovida a través del cambio de calificación urbanística.
  • Ausencia del análisis de alternativas de planeamiento.

c) Estudio de Impacto Paisajístico

  • Descripción del paisaje incompleta, superficial y, en parte, inadecuada.
  • No analiza el valor del paisaje en la preservación de los valores tradicionales, las señas de identidad y la memoria histórica del territorio [art. 4.d de la LOUG].
  • No valora los impactos visuales de las nuevas edificaciones urbanas desde áreas de contemplación de la belleza paisajística situadas fuera del territorio municipal, como es, por ejemplo, la propia ría de Vigo y poblaciones como Cangas del Morrazo y Moaña.
  • No pone en relación los impactos visuales con las normas de aplicación directa del artículo 104 de la LOUG.
  • No vincula los impactos paisajísticos a los principios de sostenibilidad y mejora de la calidad de vida.
  • Impone silencio con relación a los sólidos en altura previstos en zonas del litoral urbano. como Beiramar o Teis, que van a implicar un innegable impacto visual (pantallas arquitectónicas).
  • No existe una descripción de los valores paisajísticos asociados al patrimonio arqueológico municipal.
  • Si bien al espacio agrario se concede en una primera aproximación un alto valor paisajístico, posteriormente se otorga un valor paisajístico muy bajo a la unidad ‘urbanización agrícola difusa’.
  • No propone medidas específicas de corrección del impacto paisajístico.
  • No establece métodos de seguimiento de los impactos sobre el paisaje que generará la ejecución del PGOM, remitiéndose a las previsiones de una aún inexistente Agenda Local 21, desatendiendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 61.4 de la LOUG.
  • No acompaña la ficha-resumen de afecciones al paisaje.

PREDICCIONES DEMOGRÁFICAS IRREALES

22. Las predicciones demográficas resultan erróneas y desproporcionadas, siendo discre-pantes de las ofrecidas coetaneamente por organismos oficiales como el INE o el IGE.

23. Las predicciones demográficas no se coordinan con las previsiones de los planes urba-nísticos de los municipios limítrofes. El PGOM asume un tamaño de la población del área metropolitana que entra en contradicción con las previsiones de Ayuntamientos adyacentes.

24. El crecimiento poblacional y las determinaciones asociadas del PGOM no respetan el modelo de sostenibilidad y utilización racional de recursos. [Vulneración de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística (arts. 4.d, 46, 104 y concordantes); Ley 10/1995, de 23 de noviembre, de Ordenación del Territorio (arts. 1 y 2); y Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, que aboga por la preservación del suelo no urbanizable del desarrollo urba-no y la protección del medio y el paisaje (arts. 14 y ss.)].

En conclusión, las predicciones demográficas del PGOM afectan a la racionalidad del propio instrumento de ordenación, por cuanto todas las previsiones de calificación de suelo, asignación de usos, reservas de equipamientos, trazado de sistemas generales viarios, etcétera, que se basan en dichas predicciones demográficas carecen de rigor.

Esto equivale a una infracción invalidante del instrumento jurídico por vía del art. 62.1.e de la Ley 30/1992, de Ordenación urbanística: nulidad de pleno derecho. La discrecionalidad no es admi-sible cuando se contemplan supuestos irrealizables, pues no puede quedar al arbitrio de la Administración decidir, planificar y gestionar un acto sobre sucesos que, en términos de raciona-lidad, quedarían fuera de la más previsible realidad.

PROTECCIÓN Y EVALUACIÓN AMBIENTAL

25. Infracción de los principios en materia ambiental del Derecho comunitario:

  • No aplicación del principio de prevención [art.130 del Tratado CEE, Programas de Acción y Acta Única; Sentencia TJCE 5ª. 21.09.99. num. C-392/1996. Comisión contra Irlanda. Aptdo. 62].
  • Inobservancia del principio de "marco espacial adecuado" [Sentencia TJCE 5ª. 21.09.99. num. C-392/1996. Comisión contra Irlanda]
  • Obstaculización del principio de participación.
  • Infracción del principio de desarrollo sostenible.
  • Vulneración del principio del "efecto acumulativo".

26. Falta de tramitación de evaluación de impacto ambiental. La realización del ESAITP, incluido en el PGOM de Vigo, no sustituye a un estudio de impacto ambiental ni se ajusta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. El ESAITP carece de los contenidos regla-mentarios de un estudio de impacto ambiental y, por tanto, no ha habido su pertinente expo-sición pública ni la posterior formulación de Declaración de Impacto Ambiental. La obligatoriedad de sometimiento a evaluación de impacto ambiental está avalada por la jurisprudencia. [Anexo I del RDL 1302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental modificada por la Ley 6/2001, arts. 1.1, 3, 4 y 6 del RDL 1302/1986 y arts. 13.iii, 15, 17, 18, 23 y 24 de su reglamento de desarrollo, RD 1131/1988; STS de 30 de octubre de 2003, ; STSJ Baleares de 9 de abril de 1999]

27. Ausencia de evaluación ambiental estratégica (EAE). Ausencia de sometimiento del PGOM a EAE, de una evaluación anticipada a la fase de tramitación, de análisis de alternativas razonables y de una consulta pública anticipada al inicio de su tramitación, necesarios para la toma de decisiones. [Inaplicación de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la Evaluación de los Efectos de determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, y en especial de los arts. 3.2, 4.1, 5.1, 6.2º, 8 y 9; con efecto vertical desde 27.06.2004].

CARENCIAS DEL ESTUDIO ECONÓMICO-FINANCIERO


28. El modelo financiero del PGOM sigue siendo a día de hoy irrealizable al no asumir el Estado y la Comunidad Autónoma todas las inversiones que les son atribuidas en el Plan. No está clara la intención de dichos organismos de formalizar en todos los casos los correspondientes convenios, ni tampoco en qué condiciones o, con qué contrapartidas. [Infracción del art. 60.3º de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística].

29. Las previsiones económicas resultan poco rigurosas, estando poco justificadas y razonadas.

30. La inviabilidad económica e irrealidad de las previsiones constituyen por si mismas una irregularidad invalidante del PGOM. [Sentencia del Tribunal Supremo de 23.01.96; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15.11.01].

31. Falta de determinación de ámbitos de aplicación preferente en suelo urbano no con-solidado y suelo urbanizable. [Art. 60.2º de la Ley de Suelo].

DEFICIENCIAS EN LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO

32. Clasificación de suelo rústico en suelo urbanizable o urbano sin motivación específica. [Vulneración del art. 9 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones y los arts. 12, 32 y ss., 13, 14 y 15 de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística; STSJ de Andalucía de 24.03.03 (JUR 2003, 130290)].

33. Cambio de clasificación injustificada de suelo rústico por previsión urbanizadora dentro de la banda de 100 metros de protección de riberas (correspondiente a ‘suelo rús-tico de protección de aguas y cauces’) marcada por la legislación de aguas. [Infracción del art. 32.2.d) de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística, en concordancia con el art. 6 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que desarrolla el art. 6 de la Ley 29/1985, de Aguas; arts. 9 y 76 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico; STS de 23.11.04 y STSJ de Galicia de 20.02.04].

33. Clasificación urbanística incoherente y arbitraria, que demuestra irracionalidad en el planeamiento que se manifiesta en la aparición de ‘islas’ de suelo urbano dentro de áreas de suelo rústico y viceversa. [Vulneración del art. 11 de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística; STS de 21.02.84, STSJ de Andalucía de 24.03.03 (JUR 2003, 130290), STSJ del País Vasco de 1.10.03].

DEFICIENCIAS EN EL SISTEMA DE REDES Y EQUIPAMIENTOS GENERALES

35. Inconcreción de las características y trazado de las redes generales para suelo urba-no y suelo urbanizable. Ausencia de localización de los centros básicos de sistemas de transporte. [Infracción del art.54.h) y art.57.1.c) de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística].

36. Incorrecta catalogación como vía urbana de la Ronda de Vigo [Art. 2.1. de la Ley 4/1994 de Carreteras de Galicia y art. 2.1. de la Ley 25/1988, de 29 de julio]. Omisión del examen de alternativas [Sentencia del Tribunal Supremo 25.06.03. Aranzadi 2003/4075].

37. Falta de localización de una nueva depuradora de aguas residuales en terrenos por-tuarios y ausencia de acuerdo con el organismo competente a dicho fin. [Infracción de los arts. 53 y 54.d) y h) de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística].

38. Inconcreción del trazado del nuevo sistema ferroviario. Falta definición de permeabilización de salida norte terminal de Bouzas. [Art. 53.1.e) de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística y art. 19 del Reglamento de Planeamiento].

39. Insuficiencia general de infraestructuras para el parque de 260.000 viviendas que se proyecta: es inferior a la demanda de la población asociada (al menos 600.000 habitantes). [Infracción del art. 47 de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística].

DEFICIENCIAS EN LA REGULACIÓN DE LOS BIENES PATRIMONIALES

40. Ausencia de previsión de suelo rústico especialmente protegido para zonas con inte-rés patrimonial, artístico o histórico. [Arts. 32.2.h. y 40 de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística].

41. Deficiencias de las fichas del catálogo de bienes patrimoniales a conservar. [Art. 75.4º de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística].

DEFICIENCIAS EN LA PRESENTACIÓN DE LOS PLANOS DE INFORMACIÓN Y ORDENACIÓN

42. Presentación de los planos de información y ordenación a escala inadecuada. Confusión del plano de clasificación del suelo y estructura orgánica del territorio. Ausencia de reflejo de sistemas generales. [Vulneración del artículo 39, aptdos. 1 y 2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico].

NECESIDAD DE UNA NUEVA EXPOSICIÓN PÚBLICA DEL PGOM

43. Modificación sustancial del contenido del PGOM tras la estimación de buena parte de las 61.000 alegaciones formuladas por los ciudadanos. Pueden citarse como ejemplos los siguientes cambios:

  • Alteración de criterios de edificabilidad.
  • Cambio del trazado de sistemas viarios estructurantes (Ronda de Vigo) y afectación al sistema de redes.
  • Cambio integral de la ordenación detallada en áreas de planeamiento: Guixar, Teis, etcétera.
  • Masiva modificación de APR.

Esto equivale a una infracción invalidante del instrumento jurídico por vía de los arts. 130 y
132.2.b del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y del art. 85.6 de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística: ausencia de garantías de participación ciudadana en el planea-miento urbanístico [Sentencia del Tribunal Supremo 12.02.91, Aranzadi 948; 23.06.94, Aranzadi 5339].

02 enero, 2007

La democracia del PP en Vigo

Empieza el año y nosotros seguimos siendo fieles a nuestro blog y vigilando de cerca las andanzas de los políticos de esta nuestra ciudad, pues aunque somos los del cinturón rural, sentimos la ciudad tan nuestra como la de cualquier otro vigués, a pesar de lo olvidados que estamos y de la tropelía que se pretende hacer en nuestros barrios con el PXOM.
Publicamos hoy un comunicado de Alternativa Veciñal en el que se denuncia la persecución que sufrimos los que nos oponemos al PXOM. En esta ocasión, les ha tocado a ellos, a una asociación de la que formamos parte en su día y de la que nos desvinculamos, porque entendemos la lucha contra este desaguisado de otra manera. No obstante, sus fines son los mismos que los nuestros, perseguimos lo mismo y, por solidaridad y porque, aunque ellos no nos nombran nunca, nosotros creemos en aquello de arrieros somos y en el mundo... pues publicamos este comunicado y lo hacemos nuestro:

O GOBERNO MUNICIPAL DO PARTIDO POPULAR, NON ENTENDE DE DEMOCRACIA.
.
A POLICÍA LOCAL DE VIGO, NUNCA ENTENDEU QUE ESTÁN AO SERVIZO DA CIDADANIA, E DA DEMOCRACIA.

A policía local impide recoller sinaturas contra o Plan Xeral
.
Os colectivos informaran por escrito previamente ao Concello
.
O PP opta pola dureza en vésperas de que a Xunta decida se aproba o texto urbanístico e salta polo aire a democracia
.
En plena etapa de distensión tras anos de polémica urbanística o goberno municipal do PP optou onte por unha exhibición de forza. Seis axentes municipais que declararon cumprir ordes do concelleiro de Seguridade (O chamado Sr. Coello) impediron a Outro Vigo é Posible (OVEP) e Alternativa Veciñal (AV), recoller na rúa do Príncipe sinaturas en contra da aprobación do Plan Xeral, manifesto que se lle enviará ao presidente da Xunta no mes de Xaneiro próximo.
A asociación comunicara ao Concello o 14 de decembro a súa intención de realizar a recolleita de sinaturas. Sen problema algún instalouse unha carpa e varias infografías e unha mesa fronte o Marco entre as datas do 19 e o 22 de decembro. Esta semana reiniciouse o acto de recolleita de sinaturas o martes 26 de decembro, sempre polas tardes entre as 18 e as 20,30 horas. O mércores axentes municipais comunicáronnos que careciamos de permiso e onte finalmente a policía Local nos instó a paralizar a recolleita de sinaturas e desmontar todos o existente e se non, eles mesmos o desmontarian.
Os intentos de buscar unha solución por parte de OVEP e de Alternativa Veciñal foron infrutuosos. Os axentes non aceptaron a exhibición das pancartas e infografías finalmente tivemos que desistir. A única opción que recibimos foi que presentaramos un escrito por rexistro ao día seguinte.


A decisión dos responsables municipais do Partido Popular choca coa mantida durante os últimos anos. As protestas de numerosos colectivos opostos ao Plan Xeral foron consentidos polo PP a fin de non crispar aínda máis unha situación que alcanzou notable tensión en diversos momentos.
A represión está na rúa, o Partido Popular e a Policía Local de Vigo, non esquecen tempos pasados de mando e ordeno, saltando polo aire a democracia e a liberdade.



Vigo, 29 de Decembro de 2006





http://alternativavecinalvigo.blogspot.com/